Resumen: Dispone la norma que en los supuestos de arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda, el rendimiento neto positivo se reduce en un 60 por ciento, y que esa reducción sólo resulta aplicable respecto de los rendimientos declarados por el contribuyente.En el caso resultaba incontrovertido que la reducción pretendida por el contribuyente se refería a dos inmuebles,ambos alquilados diez meses durante el año 2017 y destinados al mismo fin de vivienda "universitaria", tanto en ejercicios precedentes, como posteriores, haciéndose coincidir la duración de los contratos con el período académico y quedando el inmueble sin arrendar durante los meses de Julio y Agosto. Pues bien, mientras que la Administración consideró que el arrendamiento previsto para el curso escolar es un arrendamiento de temporada y por ende para un uso distinto de vivienda, la sentencia lo rechaza porque el hecho de que el arrendamiento se hubiera acotado temporalmente no impedía que durante el período en que está arrendado se destinase a la necesidad de vivienda.Además, la sentencia también destaca que el caso se amolda al propósito de la ley, primero, porque las viviendas que sirven de alojamiento a los estudiantes también forman parte del contexto de escasez y carestía general de vivienda que atraviesa España desde hace más de dos décadas, y porque el alojamiento de los estudiantes durante el curso académico es el espacio donde satisfacen sus necesidades de vivienda en dicho periodo temporal.
Resumen: La sentencia estima el recurso en cuanto a la deducibilidad de los gastos de telefonía y lo desestima por lo que se refería a la deducibilidad del impuesto sobre bienes inmuebles. En cuanto a aquellos, la sentencia señala, en primer lugar, que era pacifico que para el desempeño de la actividad del caso, como para el desenvolvimiento de cualquier otra, se precisaba contar con acceso a Internet, así como línea fija y móvil. Ahora bien, la sentencia también observa que la exigencia de acreditar la vinculación de cada gasto con la actividad no puede suplirse con la necesidad genérica antes mencionada. No obstante, en el caso, a la vista de las contrataciones realizadas, la sentencia concluye que cabía presuponer una afectación exclusiva a la actividad ya que el servicio facturado se encontraba ligado al local de la actividad. Y en cuanto al impuesto correspondiente al local, la sentencia señala que no estaba registrado como activo de inversión, ni se reflejaba tampoco en el impuesto sobre actividades económicas como lugar afectado por la actividad, de tal modo que la sentencia concluye que no era posible aceptar la deducibilidad aplicada por el contribuyente en su declaración tributaria.
Resumen: La controversia versaba sobre la calificación que tenía que darse a la pérdida patrimonial ocasionada con la liquidación y disolución de determinada entidad mercantil, que determinó que resultase incobrable el crédito que ostentaba una de los dos recurrentes contra dicha mercantil.Los rendimientos de capital mobiliario propios de la base del ahorro del impuesto del caso tienen su origen en las previsiones de los estatutos de una sociedad de capital o en las decisiones de su órgano de administración, entre los que cabe señalar los beneficios, ventas, operaciones o los ingresos.Consecuentemente, igualmente cabría tener como pérdidas de dicha base aquellas que, para el contribuyente, se explicasen en los estatutos o en dichas decisiones.El origen del crédito que perdió la recurrente se hallaba en un contrato de depósito capitalizable. Ese contrato de depósito generó un crédito y obligaciones reciprocas, pero las que incumbían a la mercantil no se cumplieron pues su órgano de administración no ejecutó el aumento de capital y tampoco dispuso la correspondiente modificación de los estatutos sociales, la cual precisa de escritura pública como requisito ab solemnitatem.Así las cosas, la sentencia concluye que el crédito frustrado debía considerarse como externo, sin que pudieran ser ignorados los estrictos requisitos formales que impone la norma para tener a una persona como socia de una entidad mercantil
Resumen: La controversia trató de la aplicación de la reducción prevista por la norma a las rentas que el contribuyente, abogado de profesión, obtuvo de determinada entidad con la finalización y liquidación del contrato de servicios profesionales.Los ingresos obtenidos por un abogado, en el ejercicio de su profesión, por su actuación de defensa procesal en un litigio cuya duración se haya extendido más de dos años, cuando se perciban de una sola vez o en varias en el mismo ejercicio, se consideran generados en un periodo superior a dos años a los efectos de acogerse a la reducción de los rendimientos netos prevista por la norma. La regularidad o habitualidad de los ingresos cuya concurrencia descarta aquella reducción ha de referirse al profesional de cuya situación fiscal se trate y a los ingresos obtenidos individualmente en su impuesto personal, no a la actividad de la abogacía o a características propias de ésta, global o abstractamente considerada. Pues bien, la sentencia confirma la liquidación porque el contribuyente fue el abogado de dicha entidad durante años, y en tal condición y por dicha actividad, de forma habitual obtenía este tipo de rendimientos. Ahora bien, la sentencia anula la sanción porque no podía decirse que el contribuyente, al calcular en su autoliquidación la renta gravada por el Impuesto,incurrió a una interpretación que partiera de premisas inexistentes o falsas o que su tesis adoleciera de quiebras lógicas sino que se atuvo a una interpretación razonable
Resumen: La sentencia anula la sanción por considerar que no concurría culpa y confirma la liquidación, con la salvedad de un error de 410 euros. Para que puedan deducirse los gastos de una actividad económica, sea profesional o sea empresarial, se requiere, con carácter general, que estén debidamente contabilizados,que se imputen al ejercicio en que se producen,que se justifiquen adecuadamente, que sean gastos necesarios para la obtención de ingresos y que tengan relación con la actividad económica de que se trate.Pues bien, en el caso la sentencia confirma la regularización al rechazar la deducibilidad de los gastos en cuestion, recordando tambien que quien pretende efectuar una deducción debe probar los presupuestos de hecho en que se fundamenta, demostración que, aunque no pueda ser absolutamente exhaustiva o indiscutible, sí debe ser suficientemente convincente, cosa que la sentencia señala que no había ocurrido en este caso.
Resumen: Señala la Sala que los gastos acreditados y contabilizados no son deducibles cuando constituyan donativos y liberalidades, entendiéndose por tales las disposiciones de significado económico, susceptibles de contabilizarse, realizadas a título gratuito; serán, sin embargo deducibles, aquellas disposiciones -que conceptualmente tengan la consideración de gasto contable y contabilizado- a título gratuito realizadas por relaciones públicas con clientes o proveedores, las que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa y las realizadas para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, y todas aquellas que no comprendidas expresamente en esta enumeración respondan a la misma estructura y estén correlacionadas con la actividad empresarial dirigidas a mejorar el resultado empresarial, directa o indirectamente, de presente o de futuro, siempre que no tengan como destinatarios a socios o partícipes.
Resumen: Para fijar el valor de la ganancia o disminución patrimonial a efectos del IRPF, la pérdida de condición de socio del transmitente por haber enajenado a un tercero la totalidad de sus acciones o participaciones, no puede ser considerado "separación del socio" a los efectos de aplicar la norma de valoración del artículo 37.1.e) de la LIRPF, resultando aplicable la norma de valoración del apartado b) de la citada disposición.
Resumen: La Sala aprecia la existencia de una operación vinculada sobre las siguientes bases de valoración: el elemento esencial determinante de la contratación son las características personales y profesionales del socio, careciendo la sociedad de medios personales y materiales para la prestación de los servicios.- Se trata de un supuesto de operaciones vinculadas y no de simulación.- La valoración realizada es correcta, no pudiendo imputarse a la sociedad porcentaje alguno de actividad, pues sólo actúa el socio.- Esta actuación no encuentra amparo en el ejercicio de la economía de opción.- No se han infringido las directrices de la OCDE en materia de precios de transferencia, al haberse tenido en cuenta las características de los servicios, las funciones y los riesgos asumidos por las partes, las cláusulas contractuales de las operaciones y las circunstancias económicas de mercado.-No es posible aplicar un margen de beneficio a las sociedades profesionales, pues lo que se ha aplicado es la valoración de los servicios contratados con los terceros, y no a los beneficios que pudieran obtener los profesionales. Y finalmente respecto del ajuste secundario, los fondos que le ha trasladado el socio que presta los servicios en sede de la sociedad se califican como beneficios y, eventualmente, trasladados a reservas, por lo que deben recalificarse, en paralelo a lo hecho por el socio, como aportaciones del socio a los fondos propios.
Resumen: El recurrente impugnó el acuerdo por considerar que infringe la doctrina de los actos propios y el principio de confianza legítima, por entender que en ejercicios anteriores procedió a deducir gastos en términos similares a lo sucedido en los ejercicios impugnados, y la Administración los aceptó. Señala la Sala que es cierto que la Administración no puede adoptar decisiones que contravengan las perspectivas y esperanzas fundadas en las propias decisiones anteriores de la Administración. Cuando se confía en la estabilidad de su criterio, evidenciado en actos anteriores en un mismo sentido, que lleva al administrado a adoptar determinadas decisiones, se genera una confianza basada en la coherencia del comportamiento administrativo, que no puede defraudarse mediante una actuación sorprendente. Pero añade la Sala que el hecho de que en ejercicios anteriores el órgano de gestión hubiera podido admitir la deducibilidad de ciertos gastos similares no supone automáticamente su aceptación para ejercicios posteriores, pues se desconocen las circunstancias concurrentes de esos ejercicios para aceptar la deducción y la concreta documentación que se aportó. Y concluye que la doctrina de los actos propios no resulta de aplicación en supuestos, como el de autos, donde se examina la deducibilidad de determinados gastos, pues se trata de un tema de prueba condicionado a lo que en cada uno de los ejercicios pueda quedar acreditado.
Resumen: Se trata de contribuyente de 80 años y periodo de Covid,apreciando la sentencia que no faltó diligencia que justificase la sanción, y ello aun no presentada liquidación ni acudir al servicio de ayuda personal para evitar contagio al ser persona de alto riesgo. Son aplicables al procedimiento administrativo sancionador, con ciertos matices, las garantías del proceso penal.Siendo la culpabilidad un elemento esencial de la infracción tributaria, compete a la Administración acreditar su concurrencia, exteriorizando las razones por las que, para el caso particular y en atención a las concretas circunstancias, se aprecia, aunque dicho elemento lo satisfaga la mera negligencia.La apreciación sobre si concurre la exclusión de responsabilidad por la comisión de infracción tributaria por haber actuado el obligado amparándose en una interpretación razonable de la norma, requiere una motivación específica sobre la razonabilidad de tal interpretación, como parte específica del juicio de culpabilidad.La norma tributaria presume que la actuación de los contribuyentes está realizada de buena fe, de tal modo que corresponde a la Administración la prueba de que concurren las circunstancias que determinan la culpabilidad.El principio de presunción de inocencia no permite que la Administración razone la existencia de culpabilidad mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable